Resumen: Presunción de inocencia. Los hechos probados merecen su calificación como constitutivos del tipo objetivo del delito de malversación del artículo 432 del Código Penal en relación con el 435.1 en su redacción anterior a la reforma de 2015. La impugnación se contrae a la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal. En el hecho probado se afirma expresamente que el recurrente contribuyó al manejo ilícito de fondos «consciente y libremente». Además, especifica el comportamiento en que consistió tal contribución: en la constitución de sociedades en cuyo órgano de administración se integró y desde las cuales se llevaron a cabo los actos de disposición de grandes cantidades de dinero constitutivos del citado tipo objetivo de malversación. Además se añade que tales disposiciones se instrumentaron bien mediante las transferencias bien mediante la asunción de obligaciones ficticias de la sociedad de la que el recurrente era representante. Considera la sentencia que se podrá discutirse si tal afirmación del comportamiento que se imputa al recurrente, objetiva y subjetivamente, puede justificarse a partir de la prueba practicada, pero eso es objeto de la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que también se desestima.
Resumen: Delito de prevaricación administrativa. El TS estima el recurso y absuelve al condenado en la primera instancia dada la insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia en el que no concurren los elementos propios del referido delito. El TS recuerda los elementos propios del delito y, en el caso concreto, afirma, en primer lugar, que el Tribunal de instancia no solo olvida reflejar si la transgresión normativa fue percibida por los tramitadores del expediente y más concretamente por el acusado (siendo que este se proclama lego en derecho), sino que afirma ignorar cuál fue la concreta intervención que tuvo el recurrente en esta esfera decisional y omite describir si llegó siquiera a adoptar alguna decisión. No existe así ninguna acreditación de cuál pudo ser la participación del acusado en este proceso, sin que la ausencia de descripción de una eventual actuación decisoria pueda suplirse por la genérica afirmación de que era el responsable último de la iniciativa ferial o que fue él quien terminó solventando las dificultades surgidas con ocasión de la llegada del trasporte a la frontera de Marruecos. Tampoco se reflejó en la sentencia que el acusado buscara eludir o soslayar cualquier limitación legal que conociera que había de regir su actuación como consejero delegado de la entidad pública.
Resumen: El principio de contradicción se respeta, no solo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable. En el delito continuado, como en todos los delitos de tracto sucesivo, la prescripción se inicia a partir del día en que se cometió la última infracción. En los casos de conexidad natural hay que considerarlo todo como una unidad. Los informes jurídicos no son informes periciales. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio e de congruencia del fallo. El delito de malversación de caudales públicos se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos. Es un delito de resultado. Es un delito especial que admite tipos de participación: cooperación necesaria e inducción. El delito de fraude a la administración del artículo 436 del CP exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la administración y no es preciso la existencia de un concreto perjuicio, sino su persecución por parte de los funcionarios públicos encargados de un proceso de contratación publica, que se conciertan con el interesado en la actuación administrativa. Es un delito de simple actividad.
Resumen: Cuando los fondos integren el patrimonio de sociedades participadas por la Administración, el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional, de 25 de mayo de 2017, contempla: 1.- Los bienes, efectos, caudales que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes:1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas.1.2.- Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas. 1.3.- Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas. Los caudales son adjetivados como públicos por su pertenencia a la Administración, sin que se requiera que sean de propiedad pública, bastando al efecto que se hallen en el circuito público, afectos a una determinada finalidad. El criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, lo librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación.
Resumen: Delito de prevaricación y malversación de caudales públicos. Recurso de casación frente a sentencia absolutoria. Revisión de sentencias absolutorias. Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Artículo 851.1 LECrim. Falta de claridad en los hechos declarados probados. Incongruencia omisiva. Recurso de casación por infracción de Ley: necesidad de respetar los hechos declarados probados. Recurso de casación por error en la valoración de la prueba. Artículo 849.2 LECrim.
Resumen: Delito de prevarican administrativa. El TS absuelve al recurrente al no concurrir los requisitos del delito del art. 404 CP. A tal efecto recuerda que el delito de prevaricación comprende los siguientes elementos: 1º) Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo. 2º) Que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal. 3º) Que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable. 4º) Que ocasione un resultado materialmente injusto. 5º) Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. El TS, después de examinar la distinta prueba vertida en el plenario y la valoración realizada de la misma por el Tribunal de instancia, estima que, en el caso concreto, "no puede sostener que existiera esa omisión absoluta del expediente administrativo, ni que con ese posible defecto cronológico se intentara eludir los controles propios de la actuación administrativa", por lo que concluye que la conducta cometida por los acusados no era típica.
Resumen: A los efectos del delito de malversación deberá entenderse por caudales públicos todo bien mueble susceptible de una valoración económica, así como la distracción de bienes o servicios públicos, cuyo importe corra a cargo de la Administración. Desde esta perspectiva, en caso de enajenaciones de aprovechamientos urbanísticos de propiedad municipal a precio irrisorio puede entenderse factible la subsunción de tal conducta en el ámbito del delito de malversación propia en cuanto podrían incluirse en el concepto de efectos públicos. Pero en el presente caso se considera que el delito no se ha consumado, y admitiendo el delito de malversación la forma imperfecta de la tentativa, a lo más que podría llegarse es a calificar los hechos en grado de tentativa de malversación de caudales públicos, sin embargo, habiendo sido aplicado a los mismos el delito de fraude a la administración ex artículo 436 CP nos encontraríamos con que el desvalor de la acción ya ha sido subsumido en el primero de los delitos citados. El delito de fraude en un delito de simple actividad y no precisa la efectiva realización del perjuicio sino su persecución. Respecto a la participación del extraneus en este delito, antes de la reforma de la LO 5/2010 se entendía que este delito de fraude era un delito especial. El delito prevaricación urbanística supone la infracción, a sabiendas, de las obligaciones de observar la normativa urbanística cuyo incumplimiento genera la responsabilidad penal.
Resumen: Defraudación tributaria. El TS declara que el núcleo de las defraudaciones fiscales consistió en que los gestores, representantes y titulares de la empresa que construyó y vendió el complejo urbanístico de Marbella, con el fin de evitar pagar el Impuesto de Sociedades correspondiente a la venta de los 72 apartamentos de lujo (cada uno valía alrededor de 1.500.000 euros de media), realizaron dos operaciones simuladas: una de compra de acciones de la entidad vendedora del terreno por una suma de 40 millones de euros, y otra de compraventa de futuro de acciones de Google por un importe de 35 millones de euros. Con esas operaciones pretendían justificar unas pérdidas societarias ficticias por 75 millones de euros, que trasladaron a los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006 y 2007. Con lo cual evitaron pagar más de quince millones de euros en concepto de Impuesto de Sociedades. El TS estima parcialmente el recurso de una de las sociedades responsable civiles y a firma que la mercantil G.Q.S.L. responde subsidiariamente de la condena por responsabilidad civil que se le ha impuesto al cómplice, y como el cómplice responde subsidiariamente con respecto a los autores (art. 116.2 CP), la entidad recurrente sólo responderá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 116.2 del C. Penal, una vez que no resulte factible cobrar ni de los autores ni de las entidades que responden subsidiariamente del impago de los mismos.
Resumen: Malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público. El TS estima el recurso y ordena la celebración de nuevo juicio por falta de imparcialidad del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. El presidente del tribunal encargado del enjuiciamiento debe conservar y observar una imparcialidad durante el desarrollo del juicio oral, de manera que bajo ningún concepto pueda aparentarse un prejuicio sobre los hechos, un anticipo de su decisión. Esta exigencia de imparcialidad se extiende tanto en el comportamiento a la hora de dirigir el juicio oral, como en la formalización de preguntas, al amparo del artículo 708 de la Ley procesal penal. Esta manera de entender el art. 708 de la Ley procesal resulta de las exigencias del principio acusatorio y del tenor literal del art. 708 de la Ley procesal al referir la posibilidad de interrogatorio del Presidente a "los hechos sobre los que declaren", es decir, como complemento a lo ya declarado (no a hechos nuevos no aportados por las acusaciones) (En el mismo sentido la sentencia 580/2015). En el caso concreto, el TS afirma que los comentarios del Presidente del Tribunal de Jurado, calificando y comentando las respuestas, no son, desde luego, procedentes, máxime cuando la función jurisdiccional consistente en la fijación de los hechos probados no le corresponde, al pertenecer al colegio de Jurados.
Resumen: Malversación de caudales públicos: subtipo agravado por razón de la cuantía y afectación al servicio público. No basta solo la elevada cuantía de la malversación, es necesario también que exista un daño o entorpecimiento del servicio público. El Ministerio Fiscal puede sostener posiciones diferentes a las asumidas en la instancia; pero su legitimación para recurrir autonómamente sí queda condicionada por las peticiones que formuló ante la Audiencia Provincial. El delito de fraude a la Administración del art. 436 CP hasta la reforma de 2010 era un delito especial por cuanto solo podrá ser autor el funcionario o autoridad. La participación de un particular arrastraba a la posibilidad de operar con la cláusula atenuatoria del art. 65.3 CP. Falsedad: cuando la cronología es elemento absolutamente inocuo a efectos jurídicos la antedatación de un documento sin repercusión alguna en el tráfico jurídico no integra el delito de falsedad. El delito de prevaricación puede aplicarse a decisiones adoptadas en el seno de empresas públicas sometidas al derecho privado en cuanto estén regidas por principios de derecho administrativo. No es posible vincular la participación a título lucrativo con un delito contra la Hacienda Pública en la modalidad de defraudación tributaria por elusión del pago de impuestos. No estamos propiamente ante responsabilidad civil nacida de delito, sino ante una deuda tributaria, regida por el Derecho Tributario, aunque pudiera ser exigible en el proceso penal.